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Juzgados de paz y proceso civil

Introducción

Procederemos a analizar en tres apartados las funciones de los jueces de paz, según las competencias que les otorgan las leyes del proceso civil: 1. El juicio verbal, 2. La reconciliación preventiva, y 3. El trámite del recurso.

1. Juicio verbal

En el área de las competencias civiles del juzgado de paz, se limita en primera instancia a juicios de hasta 90 € (Art. 47 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Por lo tanto, y teniendo en cuenta los procedimientos que regula la LEC, el único procedimiento que tramitarán los jueces de paz será de carácter verbal.

a) La demanda

El artículo 437 de la LEC indica que el procedimiento verbal “dará comienzo a través de una demanda”. Del mismo modo que en el resto de los procesos civiles, una acción procesal civil hay que tramitarla por medio de una demanda. Si bien la demanda es una acción única, la LEC, para adecuarse a la realidad, prevé diferentes formas de demanda, en función de la importancia de las distintas pretensiones:

- Demanda común o completa:

La LEC regula en el artículo 399 y siguientes la demanda común, que sirve para tramitar cualquier tipo de petición (una cantidad de dinero, cosas específicas...). La acción procesal descrita en los artículos anteriormente mencionados dará comienzo tanto al juicio común como al juicio verbal, según la pretensión que en ella se incluya.

Conforme a la ley, la estructura y los contenidos imprescindibles de la demanda son la identificación del actor y del demandado. El actor debe informar del domicilio o lugar de residencia del demandado y, de este modo, hacer posible su emplazamiento. A partir de ahí, la parte demandante deberá presentar los datos del abogado y del procurador –si este participa–, así como los del juzgado competente.

Después, el actor o demandante narrará los hechos “de modo claro y ordenado”, de forma que facilite el esclarecimiento de la postura del demandado y su aceptación o rechazo. Del mismo modo, también habrá de presentar los documentos y recursos que utilizará como pruebas para fundamentar sus peticiones. A continuación, las bases jurídicas relativas al fundamento del juicio en cuestión. Por último y para terminar, el demandante deberá explicar el petitum o la petición.

- La demanda sucinta:

La LEC en su artículo 437.1 dice lo siguiente: “el juicio verbal principiará mediante demanda sucinta”. Por lo tanto, parece que es la única herramienta, o al menos la habitual, que prevé la ley para iniciar nuestro procedimiento. Se hacen menos peticiones de demanda sucinta que de la común. En ella “se consignarán los datos y circunstancias de identificación del actor y del demandado y el domicilio o los domicilios en que pueden ser citados”. Por último, “se fijará con claridad y precisión lo que se reclama”.

Ésta vez la Ley no incluye —como hemos observado en el caso de la demanda común— la narración de hechos ni las bases jurídicas relativas a los fundamentos del juicio dentro de los requisitos indispensables. Por lo tanto, en este momento del proceso no aparece motivación alguna y, en consecuencia, con la demanda no se cumple la pretensión en su totalidad. Debido a ello, surge la necesidad de una vista.

- La demanda a través de impresos normalizados:

Ésta tercera opción —cuando la relevancia de la pretensión es inferior a 900 €— resulta verdaderamente interesante, ya que dependiendo de este aspecto, la demanda se puede poner o realizar a través de un impreso normalizado (LEC art. 437.2). Luego, la característica principal de esta demanda es la facilidad y, al tiempo, se adapta perfectamente al funcionamiento de los juzgados de paz. En estos casos, la comparecencia o defensa de un ciudadano ante el juzgado no precisa de abogado o procurador alguno.

b) La aprobación de la demanda y la citación para la vista

Después de haber recibido la demanda, en el plazo de cinco días, el juez emitirá una resolución sobre su aprobación (LEC art. 440.1). Cuando se acepta la demanda por medio de un auto, se le notificará al demandado y en los siguientes diez o veinte días ambas partes recibirán una citación para la vista, especificando el día y la hora en la que acontecerá.

Todo el procedimiento relativo a las pruebas se realizará en la vista. Si alguna de las partes no compareciera, el proceso seguiría su curso, si bien la parte ausente correría el riesgo de perder las opciones procesales correspondientes (LEC art. 422.2) y podría influirle negativamente (LEC art. 304).

d) La vista

La base fundamental del juicio verbal es el principio de oralidad. Las únicas excepciones son la demanda y la resolución, que se presentan por escrito. La vista es el procedimiento principal y se tramita de forma oral (LEC art. 182-193).

- La incomparecencia de las partes:

Si la parte que no comparece es la del demandante, se dará por hecho que ha retirado la demanda, y habrá de hacerse cargo de los costes del proceso, así como de la indemnización de daños y prejuicios referentes al demandado (LEC art. 442.1). Si, por el contrario, la parte que no compareciera fuera la demandada, se realizaría una declaración de rebeldía y después, el juicio seguiría adelante (LEC art. 442.2).

En el caso de que ninguna de las partes compareciera, se procedería a archivar el proceso, como consecuencia procesal.

- El desarrollo de la vista:

Al inicio de la vista, el demandante explicará las bases de su petición (LEC art. 443.1). A continuación, y valiéndose del principio de contradicción, el demandado explicará todos los argumentos de que dispone para su defensa, en función de un orden establecido por la Ley (LEC art. 443.2).

La gestión de la vista le corresponde al juez y es él quien deberá decidir si el proceso sigue o no adelante, como consecuencia de las alegaciones expuestas por el demandado (LEC art. 443.3 y 4).

En el caso de que la vista continuara, siguiendo el principio de concentración, las partes tendrán opción de concretar los hechos en los que se basa su petición. Si se llegara a algún acuerdo, las pruebas no serían necesarias, pero en caso contrario, las partes propondrán los recursos de prueba. Respecto a la prueba propuesta, corresponde al juez aceptarla o no, dependiendo de su utilidad. Después, se mostrarán las pruebas aceptadas (LEC art. 443.4). Una vez se hayan expuesto las pruebas, el juez dará por concluida la vista y el proceso quedará a la espera de sentencia. El juez deberá emitir la sentencia en un plazo de diez días (LEC art. 447.1). Para oponerse a ella, la ley prevé el recurso de apelación en el artículo 455.2,1.

2. La conciliación preventiva

La conciliación es la acción que lleva a cabo una de las partes de un conflicto ante un tercero, y cuyo objetivo no es otro sino obtener una solución pacífica y justa. Mediante la conciliación preventiva, una de las partes le pide a la otra —con la intención de evitar el proceso—, que comparezca ante un juez (puede ser un juez de paz o de primera instancia). Al juez le corresponde llevar a cabo la sesión de acercamiento, con el fin de solventar el conflicto sin que sea necesaria ninguna resolución. Si lo consiguiera, no se interpondría demanda alguna.

a) Reglamento, carácter y competencias

La Ley de Enjuiciamiento Civil del año 1/2000, en su única disposición derogatoria, mantiene vigentes, excepcionalmente, algunos artículos de la antigua LEC (la de 1881), entre ellos aquellos que regulan la conciliación, es decir, del 460 al 480.

El carácter del procedimiento es voluntario: se puede o no llevar a cabo. Si no se llevara a cabo, no tendría consecuencias jurídico-procesales sobre las partes ni sobre el juez.

Respecto a las competencias territoriales, generalmente lo fijará el domicilio o lugar de residencia del “demandado”, en un juzgado de paz o de primera instancia determinado —en un mismo municipio no puede haber juzgados de los dos tipos—.

b) Procedimiento

El procedimiento diseñado por el legislador es sencillo y rápido. Los pasos o fases previstos son los siguientes:

1. El que realice la petición debe presentar el escrito firmado por él mismo en el juzgado competente, identificando los sujetos y el objeto de la misma (art. 465 de la LEC de 1881).

2. Después de analizar los requisitos indispensables y en caso de cumplirse todos ellos, el juez admitirá a trámite la petición y ordenará la citación de las partes. Fijará un día y una hora determinada para la comparecencia (art. 466 de la LEC de 1881).

3. Si una de las partes no compareciera en el lugar y hora indicados, la sesión se dará por celebrada sin haberse realizado. El pago de los costes le corresponde a la parte ausente. En cambio, si ambas partes comparecieran, la acción seguiría su curso exponiendo las alegaciones y argumentos de aquel que hace la petición —“el demandante”—. A continuación, el sujeto pasivo —“el demandado”— dará respuesta a lo expuesto por la parte contraria. Habiendo utilizado los distintos turnos de participación, llega el momento para que las partes dialoguen. Cuando no llegan a ningún acuerdo por sí mismos, es al juez a quien le corresponde llevar a cabo la sesión de conciliación. En caso de que no lo consiguiera, se daría por finalizado el acto, sin ninguna consecuencia. En el caso contrario, si se llegara a una conciliación, el acuerdo sería vinculante y, de no ser cumplido voluntariamente por ambas partes, el juez habrá de obligarlos a hacerlo (art. 476 de la LEC de 1881). Por lo tanto, los acuerdos alcanzados por medio de conciliación tienen valor jurídico.

d) La impugnación de lo acordado

El artículo 477 de la LEC de 1881 ofrece la opción de impugnar lo acordado, ejercitando así la acción de nulidad en los quince días posteriores a la ejecución del acuerdo.

3. Tramitación de recursos

Los jueces de paz tienen competencia para tramitar o resolver recursos, a pesar de que sean de pequeña entidad o importancia. Según la LEC son dos —y de distinta manera— los recursos de impugnación que conocerá éste órgano: el de reposición y el de apelación.

a) La resolución del recurso de reposición

Este recurso no es devolutivo —es el único que figura en la LEC con éste carácter—. Eso significa que el órgano que resuelve la reposición es el mismo que ha emitido la resolución impugnada. Así pues, cuando el juzgado de paz ha emitido una resolución durante el proceso (exceptuando la sentencia) y mediante recurso se pide su impugnación, la decisión estará en manos del mismo juzgado de paz (art. 451 de la LEC). La resolución se hará pública en el plazo de cinco días a través de un auto que —salvo en contadas excepciones— no es posible impugnar.

b) La preparación del recurso de apelación

Los juzgados de paz tienen algunas competencias en el trámite de determinados recursos, como es el caso de la apelación. Dicha competencia reserva al juez la preparación del recurso en el caso de que ésta se haya interpuesto contra una resolución tomada por ellos mismos (art. 458.1 de la LEC).

Como la apelación es un trámite devolutivo, es seguro que el recurso presentado contra ella estará en manos de otro juzgado. Así pues, en el trámite de dicho recurso participan dos órganos diferentes. Tal y como hemos observado, la preparación le corresponde al juzgado de paz y la resolución en cambio, a otro órgano de nivel superior, es decir, al juzgado de primera instancia (art. 455.2.1 de la LEC).

Por lo tanto, en el procedimiento relativo a las apelaciones distinguimos dos fases que pasamos a explicar a continuación:

- La primera, la fase a quo, es la fase de preparación y presentación del recurso, que se realiza ante el mismo órgano que ha emitido la resolución impugnada, y si este es el juzgado de paz, a él le corresponde esta fase.

- La segunda es la fase ad quem, es decir, aquella que sirve para decidir la resolución. Si se apelara la resolución emitida por el juez de paz, ésta fase le correspondería al juez de primera instancia.

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